Notas de Opinión
Análisis constitucional del art. 14 inc 10 del C.P.

El objetivo del presente trabajo es analizar la problemática que suscita la aplicación del articulo 14 inc. 10 del C.P. para los delitos enmarcados o catalogados como de “narcomenudeo” y su contraposición a innumerables clausulas de raigambre constitucional. Para ello intentaremos elaborar una interpretación que vaya desde una concepción histórica, pasando por una interpretación sistémica, para terminar con un análisis basado en los argumentos teleológicos.
Argumentos históricos
En primer lugar, partiremos afirmando que es claro que el legislador, por cuestiones de política criminal, viene desde hace ya varios años reformando ciertos institutos para endurecer ciertas penas y/o beneficios penitenciarios para determinados delitos considerados de extrema gravedad indiscutida.
Así fue como a partir de la reforma de la Ley 25.892 (B.O. 26/5/04) modifico el articulo 14 del Código Penal, impidiendo la libertad condicional a quienes cometieran determinados delitos.
Seguidamente, a través de la reforma llevada a cabo por la ley 27.375 (B.O. 27/7/2017) se volvió a modificar el suscitado articulo nombrado anteriormente, así como también el art. 56 bis de la ley 24.660. Con esta modificación se amplio la enumeración de delitos que no podrían acceder al beneficio de la libertad condicional, incluyendo claro al caso de análisis de este ensayo.
En este sentido no pueden escapar del análisis en cuestión las versiones taquigráficas de las sesiones de las cámaras, en las cuales se puede observar que no existe, desde un punto de vista psicológico argumentativo una clara intención del legislador de incluir dentro de estas prohibiciones las causas por “narcomenudeo” o por lo menos no verdaderamente justificado, amen de que en cualquier caso, dicha justificación no resulta concordante con varias normas de índole constitucional. La senadora Flores Viñuales introduce al debate la cuestión de los delitos de micro trafico afirmando que: “…No por eso lo aplaudo ni lo felicito ni digo que miremos para otro lado, pero condenarlos a que no puedan tener la libertad asistida o la libertad condicional, honestamente, me parece excesivo…”. El senador Urtubey, contestándole a la senadora preopinante advirtió “No estamos planteando una Ley Blumberg, de aumentar las penas de manera absolutamente desproporcionada e irracional. Estamos diciendo una cosa bastante lógica, que es que los condenados cumplan las penas que los jueces ponen… No es aumentar las penas. Simplemente, es decir: el juez, tribunal, articulo 18 de la Constitución Nacional, el juicio previo impuso una pena, pues, en determinados delitos, que cumpla esa pena”. Mas adelante abordaremos puntualmente este punto, pero es claro que esta reforma, contradice normativa constitucional ya que no recepta el ideario resocializador de la pena y mucho menos se acoge al principio progresista que debe primar en las ejecuciones penales.
En segunda instancia y a los efectos de analizar históricamente la normativa tratada, no puede escapar del análisis que a través de la ley 26.052 se vino a trasladar a las provincias las causas relativas al micro trafico de estupefacientes en una clara intención de diferenciarlas de las causas de gran envergadura y/o de suma gravedad para la salud publica como puede ser el trafico de estupefacientes en gran escala.
Ergo, si analizamos la concepción evolutiva y miramos hacia el futuro, sobre cual era el objetivo de la reforma de la ley 27.375, no resulta del todo claro, amen de irrazonable y poco coherente que el legislador haya pretendido, en atención a lo mencionado supra, que los penados por los delitos de la índole que venimos analizando se vean impedidos de acceder a los beneficios del sistema penitenciario. En este sentido es bueno recordar las palabras de Ezquiaga Ganuzas: “…el argumento histórico tiende a identificar en el texto interpretado, el significado mas acorde con la forma en que los diversos legisladores, a lo largo del tiempo han regulado la institución objeto de la cuestión interpretativa” .
Por ultimo y en atención a la argumentación del precedente, esta claro que no hay una línea clara en cuanto a volumen de resoluciones dado el poco margen temporal desde la reforma al día de la fecha, sin embargo, si se pueden observar ya varios fallos de distintos órganos jurisdiccionales que, aun no compartiendo los mismos fundamentos, llegan al mismo resultado, marcando cierta tendencia; esto es la inconstitucionalidad del art. 14 inc. 10.
Como fallos destacados podemos nombrar los precedentes Papaleo, Néstor Javier Rr. 126-2022 de la Camara de Apelaciones y Garantías en lo Penal Sala I de Morón; la incidencia Nro. FLP 81137/2018/TO1/20 “Vargas Laupichelr, Néstor Daniel s/ excarcelación”, del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la Plata Nro. 2; Boticelli, Luis Alberto Cpo. De Ejecución de pena privativa de libertad, Expte. Nro. 8511810 del Juzgado de Ejecución Penal de la ciudad de Rio Cuarto, provincia de Córdoba; así como también el Expte. Nro. 18157/2020 “Incidente de apelación en autos: López Gómez, Jennifer s/inf. Art. 5, inc. C, de la ley nro. 23.737, comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción / tenencia con fines de comercialización s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Argumentos sistémicos
Dentro de este genero de principio de argumentación, encontramos a varios que se relacionan y se retroalimentan para darle mayor poder de énfasis a nuestra argumentación del supuesto que estamos analizando.
El argumento sistemático parte de la premisa de ver al ordenamiento jurídico como un sistema coherente, ordenado y concreto; en un mismo sentido el argumento de la armonización contextual determina que la ley pertenece a un conjunto y que se debe justamente interpretar de acuerdo al conjunto; es decir en conjunto con los principios, códigos y leyes que lo integren. Por ultimo, el argumento de la coherencia determina que no hay contradicciones, sino armonía en los preceptos emanados desde el Poder Legislativo, esto esta muy emparentado con el principio de la racionalidad del legislador. Ezquiaga Ganuzas afirma que este principio cumple una función no solo negativa sino positiva, en cuanto que se debe argumentar de la manera que mas coherentemente se hermane con el resto de las normativas .
Pues bien, en este sentido debemos mencionar que existe un numero amplísimo de normas que se interrelacionan para definir la situación del caso concreto que estamos analizando. Como bien manifestamos anteriormente, las leyes 25.892, 26.052 y 27375 vinieron a reformar determinadas situaciones que contemplaban los códigos vigentes.
En este sentido no redunda mencionar, sin animo de resultar reiterativo, que a pesar de que es clara la intención del legislador de endurecer, por cuestiones de política criminal, determinadas penas y/o delitos, no menos cierto es que con la reforma suscitada por la ley 26.052 se vino a diferenciar justamente los delitos por “narcomenudeo” de los delitos que evidentemente pretende el legislador un seguimiento y una rudeza acorde a la peligrosidad que emanan de estos.
Ahora bien, a través de la reforma de 1994 nuestra Constitución Nacional integro una serie de pactos y convenciones de derechos humanos, que introdujeron principios y garantías, algunos de los cuales son de expresa aplicación al caso de marras como veremos seguidamente.
La Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica; art. 75 inc.22 de la Constitución Nacional) dispone que: “…Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados…”.
En un mismo sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, prescribe: “…Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…” (art.10:1); seguidamente establece que: “…El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de los penados…” (art.10:3).
En la misma línea que los enunciados anteriores, la ley de Ejecución de las Penas privativas de la Libertad (Ley 24.660) establece en su art. 1 que: “…La ejecución de la pena privativa de la libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de respetar y comprender la ley, así como también la gravedad de sus actos y de la sanción impuesta, procurando su adecuada reinserción social…”, para establecer luego que: “El Régimen penitenciario se basara en la progresividad, procurando limitar la permanencia del condenado en establecimientos cerrados y promoviendo en lo posible y conforme su evolución favorable su incorporación a instituciones abiertas…” (art. 6 de la ley 24.660), seguidamente también determina que: “Las normas de ejecución serán aplicadas sin establecer discriminación o distingo alguno…” (art. 8 de la misma ley).
Por otro costado, y en concordancia con lo narrado hasta el momento, el Reglamento de las Modalidades Básicas de la Ejecución (Decreto 396/99), determina en su articulo primero que: “…La progresividad del régimen penitenciario consiste en un proceso gradual y flexible que posibilite a interno, por su propio esfuerzo, avanzar paulatinamente hacia la recuperación de su libertad…”
En sintonía con este decreto y volviendo a la ley 24.660, encontramos que la misma prescribe que: “…El régimen penitenciario aplicable al condenado, cualquiera fuere la pena impuesta, se caracterizara por su progresividad y constara de: a) Periodo e observación; b) Periodo de tratamiento; c) Periodo de prueba; d) Periodo de libertad condicional…” (art. 12 Ley 24.660).
Por lo expuesto ut supra, se configura la acepción de que conforme las normas constitucionales, la pena tiene por propósito la resocialización del condenado y así lo replica la legislación nacional en cuanto a priorizar a lo largo de los varios articulados mencionados la prioridad que debe dársele a la progresividad y reinserción de los reclusos.
Con lo cual, y teniendo en miras un ordenamiento jurídico organizado y coherente, pareciera que deben primar estas normas, sobre todo tomando en consideración que el bien jurídico tutelado no se vería gravemente violentado por el micro trafico como si sucede con el trafico de gran escala, que por cuestiones de política criminal el legislador sí estipulo claramente que no deberían acceder a determinados beneficios.
Cuestión esta ultima que tampoco resulta del todo claro si procede la constitucionalidad o no pero que no entra en el marco de la discusión que estamos teniendo por el caso concreto.
Por otro costado, la argumentación topográfica parte de la idea que la atribución del significado se define en función de su posición dentro de una secuencia mayor de enunciados, es decir que debe interpretarse en función del titulo o rubrica que se encabeza el grupo de artículos dentro del cual se inserta el precepto.
En ese sentido, véase que según la normativa analizada, se estaría privando de la libertad condicional a personas condenadas como autores del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización o transporte (art. 5, inc. “c” de la Ley 23.737 y art. 14, inc. 10 del C.P.) que compromete la afectación del bien jurídico tutelado que es la “Salud Publica”, con una pena que oscila entre los 4 y 15 años, cuando paralelamente no incluye dentro del númerus clausus al homicidio que afecta al bien jurídico tutelado mas importante del ordenamiento jurídico y que tiene una pena que oscila entre los 8 y 25 años. Ergo, no parece del todo lógico argumentativamente ni razonable que se le impida al condenado por delitos de micro trafico de estupefacientes el acceso a los beneficios del sistema previsional.
Por ultimo y para concatenar un poco lo enunciado hasta ahora dentro de los sistemas argumentativos conocidos como sistémicos, tenemos a los Principios Generales del Derecho, a partir de los cuales debemos interpretar los preceptos de la manera que mejor se adapte al principio o conjunto de principio identificados.
En este sentido sobresale claramente la violación del enunciado Igualdad, receptado por el art. 16 de la Constitución Nacional, al atribuirse como discriminatorio que determinados condenados, pero en particular los que corresponden al caso que analizamos en el presente, sean excluidos de un sistema que beneficia a todos los demás condenados del sistema penitenciario argentino, atento a que la distinción que hacen los artículos 14 inc. 10 del C.P. y 56 bis de la Ley 24.660, resulta arbitraria ya que no tiene una justificación razonable, objetiva y debidamente justificada, contrariando por ende también el art. 28 de la C.N.
Argumentos teleológicos
Se habla de este tipo de argumentación cuando lo que se intenta es determinar el fin de la norma, y mas precisamente el fin objetivo de la misma. Para esto se toman como referencia los valores y se intenta reconstruir, pero de manera aislada, es decir tomando distancia de la voluntad del autor. En este sentido es bueno recordar lo afirmado por el Dr. Jesús-María Silva Sánchez en cuanto al tema en cuestión: “La interpretación teleológica resulta ser entonces el paradigma de una interpretación orientada, de modo mas o menos articulado o estructurado, a una cierta perspectiva acerca de la racionalidad del Derecho”. En el mismo sentido ha mantenido que: “…el criterio rector no puede venir dado sino por un modelo teórico general, una idea de Derecho Penal mas o menos estructurada y sistematizada”, para terminar concluyendo que: “La interpretación teleológica es, pues, en realidad dogmática y, en este sentido, adquiere una legitimación fundamentalmente sistemática” .
Pues bien, con la reforma de la Ley 27.375 se introdujeron prohibiciones al beneficio de la libertad condicional, contemplando situaciones de extrema gravedad institucional. El problema de esa reforma fue que quedaron abarcados delitos que, aun compartiendo la misma naturaleza, se diferencian abismalmente tanto por su gravedad como por el peligro que representa para la sociedad.
En ese sentido, cuando hablamos de micro trafico de estupefacientes, claramente, y sin duda alguna representa un delito de menor envergadura que el narcotráfico a gran escala y resulta razonablemente desproporcionado e irracional su inclusión dentro de este numerous clausus. En este sentido, recordemos que a través de la ley 26.052 se diferencio su tratamiento, dejando para la competencia federal los delitos verdaderamente peligrosos o de una envergadura tal como puede significar el narcotráfico a gran escala; y por contrapartida se dejo para la jurisdicción local la competencia de los delitos por narcomenudeo, justamente por representar razonablemente mayor insignificancia y peligrosidad para la salud publica.
Como colofón, y a tenor de que evidentemente el legislador, a través de la reforma de la ley 27.375 busco justamente endurecer las penas de delitos que fueran evidentemente de una peligrosidad y envergadura tal; cuesta creer que dentro de la finalidad objetiva de la mentada ley este justamente el propósito o postulado de accionar contra los delitos de narcotráfico minorista, cuando los mismo no se condice con los demás hechos relevantes que enumera el art. 14 del C.P. con lo cual resulta desbarajustado de derecho que delitos de evidentes disimilitudes y parámetros sean contemplados de la misma manera.
Pues bien, amen de lo narrado supra, entiendo que en definitiva habría que analizar caso por caso la constitucionalidad de la norma para dilucidar si se ajusta o no a los fines para los cuales fue sancionada y/o a las intenciones que tuvo el legislador al momento de sancionarla.

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